CORTE CONSTITUCIONAL
�Sala Novena de Revisi�n�
AUTO 850 DE 2026
Referencia: expediente T-11.072.691
Asunto: solicitud de revisi�n de la sentencia T-012 de 2026 � acci�n de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: tutela contra providencia judicial, reparaci�n directa y privaci�n injusta de la libertad (detenciones masivas)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot�, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Novena de Revisi�n de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, procede a resolver la solicitud de revisi�n de la sentencia T-012 de 2026, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Precisi�n previa
1. Para el 15 de septiembre de 2025, fecha de registro del proyecto que dio lugar a la expedici�n de la sentencia T-012 de 2026, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional estaba integrada por los magistrados H�ctor Carvajal Londo�o, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la presid�a. Dado que la solicitud de revisi�n se presenta el 3 de mayo de 2026, es la Sala Novena �que preside el Magistrado Miguel Polo Rosero� la competente para resolver dicha solicitud, en los t�rminos de los art�culos 5.c y 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte, y el par�grafo transitorio del art�culo 1 del Acuerdo 05 de 2025, �[p]or el cual se integran las Salas de Revisi�n� para el a�o 2026.
B. Hechos relevantes
2. El 30 de octubre de 2024, Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas m�s, actuando mediante apoderado, presentaron una solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la reparaci�n directa, a la vida y al buen nombre[1]. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que neg� las pretensiones del medio de control de reparaci�n directa ejercido por los accionantes en contra de la Naci�n (Fiscal�a General de la Naci�n, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura), tras haber sido privados de su libertad, bajo �el patr�n descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como falsos positivos judiciales�[2].
3. Seg�n advirtieron los accionantes, la providencia judicial cuestionada incurri� en los siguientes defectos: (i) f�ctico, debido a una valoraci�n insuficiente del material probatorio que permit�a constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscal�a General de la Naci�n y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autor�a de los delitos imputados; (ii) sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpret� de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignor�: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privaci�n injusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al �fallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto�[3].
4. El 5 de diciembre de 2024, la Secci�n Primera del Consejo de Estado declar� improcedente la solicitud de tutela, por falta de relevancia constitucional. Seg�n advirti�, los accionantes no cuestionaron la decisi�n mediante la cual se resolvi� el recurso extraordinario de revisi�n que interpusieron en contra de la sentencia cuestionada en sede de tutela. Por lo tanto, afirm�, aceptaron los efectos jur�dicos de aquella decisi�n, que hizo tr�nsito a cosa juzgada. En criterio del alto tribunal, �al ser evidente que la sentencia de revisi�n mantiene inc�lumes y ratifica los supuestos del fallo revisado, implica que esta �ltima decisi�n deba lesionar los derechos fundamentales cuya protecci�n se busca, tanto como la primera decisi�n, para que sea procedente la tutela�[4].
5. El 17 de diciembre de 2024, el apoderado de los accionantes impugn� la decisi�n proferida por la Secci�n Primera del Consejo de Estado. Aleg� que ese Tribunal no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado �sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales�[5]. Por lo tanto, consider� incomprensible que el propio Consejo de Estado hubiera concluido que el asunto carec�a de relevancia constitucional.
6. El 13 de marzo de 2025, la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado confirm� el fallo de primera instancia. Sin embargo, contrario a lo se�alado por el a-quo, advirti� que, debido a que la sentencia que declar� infundado el recurso extraordinario de revisi�n no fue cuestionada en la solicitud de tutela, el t�rmino de inmediatez deb�a contarse desde la fecha de notificaci�n de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparaci�n directa, es decir, desde el 25 de abril de 2022. As�, dado que la solicitud de tutela fue promovida el 30 de octubre de 2024, transcurrieron dos a�os, seis meses y dos d�as, desde la notificaci�n de la sentencia cuestionada. Este t�rmino, en su criterio, excedi� el l�mite razonable para ejercer la acci�n de tutela.
C.��� Sentencia T-012 de 2026
7. El 2 de febrero de 2026, mediante la sentencia T-012, la Corte Constitucional ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci�n de justicia de los accionantes.
8. La Sala constat� que la autoridad accionada incurri� en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ileg�timas. En todo caso, aclar� que no se incurri� en un desconocimiento del precedente horizontal, originado en la existencia de una providencia previa proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
9. En particular, destac� que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configure un caso de capturas masivas ileg�timas, la valoraci�n de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposici�n de las medidas de aseguramiento de detenci�n preventiva debe ser m�s rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad, que suponen no s�lo una transgresi�n a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci�n, sino, adem�s, un uso desproporcionado, ileg�timo e ilegal de la fuerza y del poder punitivo del Estado.
10. En l�nea con lo anterior, constat� que el tribunal accionando incurri� en un defecto f�ctico, porque llev� a cabo una valoraci�n probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirti� que dicha valoraci�n desconoci� los criterios previstos por la Secci�n Tercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fen�meno de capturas masivas ileg�timas, que dar�an lugar a declarar la responsabilidad estatal.
11. En consecuencia, orden� dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el t�rmino de un mes contado a partir de la notificaci�n de la sentencia T-012 de 2026, dicha autoridad judicial profiriera una nueva sentencia que atendiera a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esa decisi�n.
D.��� Solicitud de revisi�n
13. La solicitante alega que la decisi�n adoptada por esta Sala de Revisi�n de la Corte Constitucional �no guarda relaci�n con el caso concreto, ni con la prueba aportada al proceso�, raz�n por la cual salv� su voto en la sentencia de reemplazo que emiti� la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo tercero de la sentencia T-012 de 2026. Para sustentar su discrepancia, se�ala que la parte demandante en el proceso de reparaci�n directa deb�a �aportar al menos, la decisi�n definitiva, respecto a la privaci�n de la libertad [de los demandantes], y no lo hicieron�. Esto, afirma, no fue advertido por esta Sala de Revisi�n al proferir �su decisi�n de condenar a las entidades p�blicas, es decir, la parte demandante guard� una posici�n negligente en la carga probatoria, que le correspond�a a los demandantes y que en la actualidad se hacen acreedores a una indemnizaci�n, que no corresponde a los par�metros de la ley�.
14. Seg�n afirma, �[e]l Consejo de Estado ha tomado la posici�n pac�fica de que, cuando la parte demandante no aporta la prueba de la medida de privaci�n de la libertad, se debe absolver a las entidades demandadas, y esta posici�n no fue atendida por la Sala Sexta de la Corte Constitucional�. En su criterio, �es muy extra�o, que si los demandantes, por medio de sus apoderados, conocieron la decisi�n de la Sala Penal del Tribunal o del superior, no la aportaron ni al expediente, ni a la Acci�n de tutea y asumieron una conducta reticente, que no corresponde a la buena fe y lealtad procesal, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, fueron usadas como tercera instancia de sus intereses, lo cual, no corresponde a los principios que rigen la actuaci�n judicial� (�nfasis originales).
15. Finalmente, la solicitante advierte que esta Sala de Revisi�n: (i) cit� una jurisprudencia que no se aplica al caso concreto, porque la medida de privaci�n de la libertad de los demandantes se extingui� con fundamento en el art�culo 318 del C�digo de Procedimiento Penal, y no con base en la preclusi�n de la investigaci�n ni en la sentencia del proceso penal, y (ii) fundament� su decisi�n en el precedente horizontal, pese a que no es el primer fallo que se emite en el tiempo, sino la prueba del caso concreto la que �define el derecho judicial�.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. Esta Sala de Revisi�n carece de competencia para resolver solicitudes de revisi�n de sus sentencias y ordenar la suspensi�n provisional de su ejecuci�n, como lo pretende la solicitante en el asunto bajo examen. En consecuencia, rechazar� la solicitud presentada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Mu�oz, por ser manifiestamente improcedente[6]. Las razones que fundamentan esta decisi�n se explican a continuaci�n.
17. El art�culo 243 de la Constituci�n dispone que las sentencias proferidas por esta Corte hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, son decisiones definitivas, intangibles e inmodificables[7]. En atenci�n a este mandato del Texto Superior, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 advierte, adem�s, que �contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno�.
18. Si bien esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de solicitar la nulidad, la aclaraci�n, la adici�n o la correcci�n de sus sentencias, en el asunto examinado, la solicitante no encausa su solicitud en ninguna de estas figuras. Adem�s, (i) no alega una vulneraci�n del derecho al debido proceso derivada de alguna irregularidad materializada en la sentencia, que pueda dar lugar a declarar su nulidad; (ii) no pretende que se aclaren conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que incidan en ella; (iii) no advierte que la sentencia haya dejado de resolver una cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley que sea determinante y tenga incidencia constitucional, al punto de requerir la expedici�n de una sentencia complementaria, y (iv) no advierte sobre un error aritm�tico o por omisi�n o cambio de palabras o alteraci�n de estas, que haga necesaria la correcci�n de la sentencia.
19. Sus pretensiones se limitan a que la Corte revise la sentencia T-012 de 2026 y suspenda provisionalmente su ejecuci�n. Esto, debido a que, en su opini�n, los demandantes en el proceso de reparaci�n directa habr�an omitido aportar a ese proceso, y al proceso de tutela, la prueba de la decisi�n definitiva sobre la privaci�n de la libertad de la que fueron objeto.
20. Al respecto, la Sala advierte que la inconformidad de la solicitante con el sentido de la sentencia T-012 de 2026, con sus eventuales efectos o con sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales, reflejada tanto en la solicitud de revisi�n como en el salvamento de voto que present� frente a la sentencia de reemplazo proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no habilitan, como se pretende en este caso, la posibilidad de revisarla.
21. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la solicitud de revisi�n y suspensi�n provisional de la ejecuci�n de la sentencia T-012 de 2026 formulada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Mu�oz, debe ser rechazada, por ser manifiestamente improcedente. En particular, resulta necesario reiterar que este tipo de solicitudes no constituyen recursos ni mecanismos alternativos para reabrir el debate jur�dico, ni para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n de esta Corporaci�n,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la solicitud de revisi�n y suspensi�n provisional de la ejecuci�n de la sentencia T-012 de 2026, presentada por la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Beatriz Elena Jaramillo Mu�oz, por ser manifiestamente improcedente.
Segundo: Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, COMUNICAR la presente decisi�n a la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Mu�oz, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los se�ores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel �ngel Acevedo Mu�oz, Javier Enrique Acevedo Mu�oz, Jairo Zapata Londo�o, Faber Alonso Zapata Londo�o, Jos� Isa�as Medina M�rquez, Jhon Ariel Tamayo Mar�n, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andr�s Ortiz Ospina, Wilson de Jes�s Ochoa Rend�n, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andr�s Ochoa Chigama.
[2] Expediente digital. Archivo �2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1�, p�gina 1.
[3] Ibid., p�gina 21.
[4] Expediente digital. Archivo �41Sentencia_G20240588700LigiaChi(.pdf) NroActua 13-Sentencia de primera instancia-6�, p. 20.
[5] Expediente digital. Archivo �IMPUGNACIONTUTELAA(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Impugnaci�n-9�.
[6] El numeral 2 del art�culo 43 del C�digo General del Proceso, aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes, faculta a los jueces para �[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci�n manifiesta�.
[7] Corte Constitucional, auto 087 de 2024.